SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eligio Gutiérrez Ponce contra la resolución de fojas 1213, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790. A efectos de acreditar su enfermedad, presentó el informe de fecha 25 de
setiembre de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de
Moquegua de EsSalud, que le diagnosticó neumoconiosis
e hipoacusia con 80 % de menoscabo (f. 7). Sin embargo, el mismo
demandante, en el transcurso del proceso, presenta otro certificado médico de
fecha 2 de octubre de 2013, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidad del Hospital Augusto Hernández Mendoza de EsSalud,
que le diagnostica hipoacusia neurosensorial y trauma
acústico, con un menoscabo global de 70 %, sin mención a la neumoconiosis
a pesar de ser una enfermedad degenerativa e irreversible (f. 339).
5.
Es decir, aun cuando ambos certificados médicos tienen
la condición de documentos públicos, han emitido diagnósticos contradictorios,
por lo que no existe certeza del
verdadero estado de salud del demandante. Atendiendo a ello, es claro que la
controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, donde cuenta con estación
probatoria.
6. Como quiera que la controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, tenemos que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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